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LEY DE RELACIONES FAMILIARES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 282551 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XIX; Pág. 351

Por la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, la sociedad conyugal constituida antes de dicha ley; quedó convertida en una simple comunidad de bienes; de que gozan los consortes, quienes, por virtud de las disposiciones de la misma ley, y como mayores de edad, adquirieron plena capacidad para administrar sus bienes propios, disponer de ellos y ejercer todas las acciones que les compitan, sin que, al efecto, necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización o licencia de aquél; la mujer quedó capacitada para litigar sin licencia de su marido y autorizada para darle poder, a fin de que administre los bienes que le pertenecen, o los bienes que poseyeren en comunidad; el marido dejó de tener la representación legal de la esposa, al convertirse la sociedad legal en simple comunidad de bienes, por efecto de la referida ley; y aun cuando la acción hipotecaria es real y puede ejercitarse contra cualquier poseedor, la demanda relativa, debe intentarse contra los dos cónyuges, de suerte que si uno de ellos no está representado en el juicio hipotecario, se violan, en su perjuicio, las garantías que consagra el artículo 14 constitucional, que quiere que nadie pueda ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante el juicio correspondiente. No obsta a lo antes dicho, lo dispuesto por el artículo 2068 del Código Civil, puesto que fue derogado expresamente por el artículo 9o. transitorio de la Ley de Relaciones Familiares.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282551-09c6d106/ley-de-relaciones-familiares · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 2017/21. Carpinteyro de Montaño Rita, sucesión de. 25 de agosto de 1926. Mayoría de ocho votos. Disidente: Ricardo B. Castro. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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