PRUEBAS EN EL AMPARO.
Si bien, conforme al artículo 76 de la ley reglamentaria, las pruebas en el amparo deben recibirse en la audiencia, no es deber de los quejosos esperar a que llegue el día de su celebración, a fin de pedir que se libre exhorto, para que reciban las pruebas, que oportunamente ofrecieron; pues si se reconoce el derecho del promovente para que las pruebas se reciban en lugar distinto del en que radica el Juez de Distrito, por razón de la naturaleza de éstas, es indudable que el hecho material de la recepción de esas pruebas, no puede realizarse en la propia oficina del Juez, el día de la audiencia; y en casos tales, la prueba recibida por el Juez exhortado, se ofrece y se tiene por rendida en el mismo momento de la audiencia; por tanto, no es jurídico negarse a librar exhorto anticipadamente, para que se reciban las pruebas que no pueden rendirse en el domicilio del Juez, porque con ello se imposibilita al promovente para presentarlas en la audiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282575-4ae001d8/pruebas-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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