LEY DE RELACIONES FAMILIARES.
La recta interpretación del artículo 48 de la citada ley, es que debe presumirse nula toda obligación contraída solidariamente por una mujer, con su marido, a menos que se demuestre que la obligación procede por causa de interés de la misma esposa para contraerla. La prohibición que encierra el citado artículo, se refiere únicamente a cuando se trata de operaciones que correspondan al marido; y si la mujer interviene en la operación, debe probar que la obligación era de interés exclusivo de su marido, para que pueda encontrarse amparada por las disposiciones del citado artículo, y si no rinde tal prueba, no puede invocar el beneficio de la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/282874-3ea21844/ley-de-relaciones-familiares · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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