FUERO DE GUERRA.
Como la jurisdicción de los tribunales militares constituye una excepción a la regla general, debe restringirse a los casos de que la ley comprende expresamente; y sólo puede declararse la competencia a su favor, cuando esté probado, de modo evidente, que se trata de un delito previsto por la ley penal y que tenga exacta conexión con la disciplina militar; si éstas condiciones no se llenan, porque los delitos, aunque cometidos por militares, no lo hayan sido en ejercicio de sus funciones, la competencia toca a los tribunales comunes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/283653-3f664b9b/fuero-de-guerra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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