CULTIVOS CICLICOS.
El plazo de un año para desocupar los terrenos en que haya cultivos cíclicos, fija el artículo 20 del Reglamento Agrario, debe ser computado por el Juez de Distrito, al resolver las cuestiones que se presenten en el incidente de suspensión, pues de lo contrario, el Juez estaría incapacitado para resolver sobre el cumplimiento o incumplimiento del auto de suspensión. El término debe contarse, racionalmente, desde la fecha de la diligencia de posesión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/283766-6c9b67f1/cultivos-ciclicos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Queja en amparo administrativo 229/24. Comisión Nacional Agraria y otros. 31 de agosto de 1925. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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