AVERIGUACIONES PENALES.
El auto en que se declara agotada la averiguación y que de ella no resulta delito que perseguir, es apelable en ambos efectos, por todas las partes, y aun por el simple querellante, debiendo entenderse la disposición legal que así lo manda, en el sentido de que hasta aquel que sólo tiene el carácter de denunciante, por no haberse constituido parte civil, tiene el derecho de apelar, y, por la naturaleza misma del recurso de apelación, las funciones del tribunal de alzada no pueden ser otras que las de entrar al estudio del asunto, para confirmar, revocar o reformar la sentencia recurrida, que es lo que constituye la finalidad y esencia de la segunda instancia, lo que confirma el artículo 497 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, que dice: "el tribunal, en todos los casos de apelación o revocación, tendrá las mismas facultades que el Juez", por lo que, al proceder así el tribunal de alzada, no puede considerarse que viola las garantías individuales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/283842-61fca901/averiguaciones-penales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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