LEY DE 6 DE ENERO DE 1915.
Fue elevada a precepto constitucional por el artículo 27 de la Carta Magna, y como su aplicación se ha estimado de interés público, contra ésta no procede conceder la suspensión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/286921-d485f9e5/ley-de-6-de-enero-de-1915 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión. De Teresa viuda de Teresa Susana. 3 de marzo de 1922. Unanimidad de diez votos. Ausente: Adolfo Arias. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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