LEY AGRARIA DE 6 DE ENERO DE 1915.
Por razones de interés público fue elevada a la categoría de constitucional, por el artículo 27 fracción VII de la Constitución y contra la aplicación de dicha ley, es improcedente la suspensión, porque se retardaría su cumplimiento, con grave perjuicio para la sociedad y el Estado, que están interesados en la solución del problema agrario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/287750-3a853aeb/ley-agraria-de-6-de-enero-de-1915 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión. González Manuel. 8 de abril de 1921. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Enrique Moreno y Agustín Urdapilleta. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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