LEY DE PAGOS.
La facultad que da ley para ocurrir en consulta ante la Secretaría de Hacienda, cuando haya dado respecto de la aplicación de las disposiciones de la misma, se refiere a los casos en que exista duda sobre interpretación de la ley, pero las consultas de la secretaría no pueden extenderse a decidir si existe o no un contrato, pues tal cosa sólo incumbe a los tribunales y, por lo tanto, lo que en tales casos diga la secretaría, es sólo una opinión y no una resolución obligatoria para las partes ni para el juzgador. La misma ley, al no comprender entre sus disposiciones a los contratos que, aunque celebrados bajo el régimen de circulación de moneda fiduciaria, hubieren sido novados con posterioridad, deja entender claramente que las novaciones a que alude, son aquellas que se refieren a la forma de pago y a la especie de moneda en que se ha de pagar, pues de otra suerte, la ley trataría de resoluciones que indudablemente no fue su objeto tratar. De manera que, la novación de un contrato durante el régimen de circulación fiduciaria no cae bajo la sanción de la Ley de Pagos, si la novación no se refirió a la forma de pago o la especie de moneda en que se habría de pagar.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/287526-af0c871d/ley-de-pagos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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