AMPARO.
De él deben conocer los Jueces de Distrito, salvo los casos en que, conforme a la ley, toca conocer en única instancia a la Corte; y la competencia de esos funcionarios no está sujeta ni a lugares ni a circunscripciones, pues el precepto constitucional que ordena que el amparo se pida ante el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ejecuta, o trate de ejecutarse, el acto reclamado, se funda en razones de orden y conveniencia para los mismos interesados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/289325-cff4bc9e/amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Inhibición de los Jueces de Distrito de Puebla, y Sexto Supernumerario de Distrito, del Distrito Federal. 21 de octubre de 1919. Unanimidad de diez votos. Ausente: Enrique Moreno. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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