CAREOS, CASOS EN QUE NO PUEDEN PRACTICARSE PERSONALMENTE.
La garantía que para el inculpado representa la fracción IV del artículo 20 Constitucional, estriba en el derecho que tiene a ser careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuviesen en el lugar del juicio, y el artículo 260 del Código Federal de Procedimientos Penales, previene que cuando por cualquier motivo no pudiera obtenerse la comparecencia de algunos de los que deben ser careados, se practicará careo supletorio, por lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que por este concepto no existe violación de garantías, si se practica el careo supletorio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/293580-25e9413f/careos-casos-en-que-no-pueden-practicarse-personalmente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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