CASO FORTUITO, EXCLUYENTE DE (LEGISLACION DE CHIAPAS).
Conforme al artículo 17, fracción VI, del Código Penal del Estado de Chiapas, las acciones desplegadas por el agente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas configuran el caso fortuito, que es bien sabido constituye el limite de la culpabilidad, dado que de acuerdo con los grados de la misma, hacia arriba implica dolo y hacia abajo el hacer culposo, como forma ésta última de responsabilidad atenuada, cuando el sujeto activo prevé el daño habido sin tomar las precauciones debidas; en tanto que el dolo presume representación del resultado, queriéndolo. Ahora bien, para que hubiera operado en el caso a estudio tal exculpante se requeriría que el quejoso, al disparar el arma que portaba, lo hubiera hecho sin intención ni imprudencia alguna y ejecutando un hecho lícito; pero si de acuerdo con la dinámica de los acontecimientos, se advierte que aunque el daño habido no fue querido por el quejoso, pudo ser previsto por el, ya que no esta probado que se propusiera precisamente causar el resultado típico, con ello queda destruido uno de los elementos de dicha excluyente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/294098-ff7bce80/caso-fortuito-excluyente-de-legislacion-de-chiapas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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