SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO PENAL (CAREOS).
Si los ofendidos no fueron careados con el indiciado, pero tal falta procesal no fue reclamada por la defensa al cerrarse la instrucción del proceso, ni se alegó como agravio ante el tribunal de alzada, ni aun en la demanda de garantías, no habiéndose llenado los requisitos a que se refiere el inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, en concordancia con los artículos 160, fracción III y 161 de la Ley de Amparo, no es pertinente suplir la deficiencia de la queja a ese respecto, por no ser procedente el juicio de garantías respecto de violaciones procesales, cuando no se satisfacen dichos requisitos, si se considera que el desahogo de las referidas diligencias no beneficiarían al quejoso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/296847-921a1102/suplencia-de-la-queja-en-el-amparo-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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