CONTRABANDO, DELITO DE.
De la lectura del artículo 5o. de la Ley Aduanal, se llega a la conclusión de que, fuera de las zonas a que se refiere ese artículo, es libre el tránsito de las mercancías y éstas no podrán ser objeto de requisición si no es por denuncia que se haga, por el jefe de la aduana respectiva, de que se ha lesionado el interés fiscal, por lo que si dicho jefe no ha emitido esa opinión, no estaba facultado el jefe de una Oficina Federal de Hacienda, en funciones de Ministerio Público, para abrir una averiguación al respecto, y menos un Juez de Distrito para ordenar, con este solo pedimento, el cateo y retención de mercancías que no transitaban dentro de la zona aduanal de que se trate. En tal virtud, fueron violatorias de garantías las órdenes de dicho Juez para el cateo y retención de las mercancías expresadas, así como las consecuencias de esas órdenes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/300962-20d13e6a/contrabando-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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