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CICATRICES (LEGISLACION DE MICHOACAN).

Clave: — · Registro digital (IUS): 301985 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2086

Si no aparece que el facultativo que extendió el dictamen médico, existente en la causa, hubiere clasificado en forma definitiva las lesiones descritas en el propio dictamen, y solamente el personal del juzgado dio fe de que el ofendido se encontraba sano de las lesiones que había sufrido, y que presentaba una deformidad notable en la cara a consecuencia de la cicatriz que le quedó, en estas condiciones, es claro que dicha fe judicial fue suficiente para determinar la sanción que correspondía a los acusados, como se hizo en el fallo relativo, en la que se aplicó para ello, únicamente, la fracción I del artículo 269 del Código Penal del Estado, que establece que se impondrán de dos a ocho años de prisión, y multa de cien a quinientos pesos, al que infiera una lesión que deje cicatriz perpetuamente notable en la cara, ya que, indudablemente, una deformidad en el rostro tiene el carácter de una notabilidad perpetua.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/301985-c5e0c9de/cicatrices-legislacion-de-michoacan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 1709/47. Valdez Agustín y coagraviados. 9 de septiembre de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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