CAREOS CONSTITUCIONALES.
Los careos que establece la fracción IV del artículo 20 de la Constitución General de la República, sólo deben practicarse cuando exista contradicción manifiesta entre lo expuesto por el acusado y los testigos que declaren en su contra, pues si aquél está confeso del delito que se le atribuye, la omisión de esas diligencias no resulta violatoria de garantías en su perjuicio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/302110-3c1c3134/careos-constitucionales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo penal directo 888/46. Calderón Longoria Domingo. 26 de abril de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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