JURISDICCION VOLUNTARIA (BIENES VACANTES).
Si bien es cierto que, no es permisible privar a nadie de los medios de defensa de los derechos que crea tener, ejercitándolos ante las autoridades competentes, también lo es que el hecho de negar a alguien el carácter de opositor legítimo, en unas diligencias de jurisdicción voluntaria, en nada mengua al derecho que crea tener como denunciante de la vacancia de un inmueble, ya que este derecho habrá de discutirse con mayor amplitud y con todas las garantías que otorgan las leyes a los litigantes, en el juicio sumario que con su promoción inició el Ministerio Público, y en el que figure el denunciante como coadyuvante, y donde se podrá probar la legitimidad de sus pretensiones, sin que tenga valor la objeción de que el juicio de vacancia deberá terminar cuando ocurra la presentación de un dueño cierto y conocido, porque el fallo que se dicte en jurisdicción voluntaria, en favor del Estado, no tiene la autoridad irrevocable de la cosa juzgada, sino tan sólo establece un derecho sub-conditione; además de que la Constitución prohibe la privación de bienes o derechos sin que el agraviado sea oído en juicio, hay que tener en cuenta que el denunciante no será privado de sus derechos, sobre el valor del inmueble en disputa, supuesto que sobre ellos será ampliamente oído en el juicio contencioso de vacancia, en el cuál podrá sostener, inclusive contra la Nación que el bien carece de dueño cierto y conocido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303232-433ec460/jurisdiccion-voluntaria-bienes-vacantes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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