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SUSPENSION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 303814 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 2300

Conforme al artículo 122 de la Ley de Amparo, en los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas del capítulo tercero, título segundo, de la propia ley. En tal capítulo existe disposición legal que faculte al Juez de Distrito para negarse a sustanciar el incidente de suspensión, siempre que la solicite el quejoso; por el contrario, conforme al citado artículo 122 y demás relativos de la misma ley, tiene obligación de tramitarlo y, en la audiencia respectiva, decidir si la concede o la niega. No obsta en contrario, que el acto reclamado tenga el carácter de negativo, pues ello será motivo para que, previa la tramitación legal correspondiente, se niegue la suspensión.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303814-b7a8f9e6/suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo penal 423/46. Barajas Ortiz José. 2 de diciembre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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