SUSPENSION.
Conforme al artículo 122 de la Ley de Amparo, en los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas del capítulo tercero, título segundo, de la propia ley. En tal capítulo existe disposición legal que faculte al Juez de Distrito para negarse a sustanciar el incidente de suspensión, siempre que la solicite el quejoso; por el contrario, conforme al citado artículo 122 y demás relativos de la misma ley, tiene obligación de tramitarlo y, en la audiencia respectiva, decidir si la concede o la niega. No obsta en contrario, que el acto reclamado tenga el carácter de negativo, pues ello será motivo para que, previa la tramitación legal correspondiente, se niegue la suspensión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303814-b7a8f9e6/suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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