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INCIDENTES DE SUSPENSION. NO DEBEN NEGARSE LOS JUECES A SUSTANCIARLO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 816081 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 143

Conforme al artículo 122 de la Ley de Amparo, en los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas del capítulo 3o., Título II de la propia ley, en el que no existe ninguna disposición que faculte al Juez de Distrito para negarse a sustanciar el incidente de suspensión, siempre que lo solicite el quejoso; por el contrario, tiene obligación de tramitarlo, aunque tenga el acto reclamado el carácter de negativo, lo que no se impide, al fallar, dictar la resolución que corresponda.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/816081-07757a02/incidentes-de-suspension-no-deben-negarse-los-jueces · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 428/46. Barajas Ortiz José. 2 de diciembre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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