CICATRICES PERPETUAMENTE NOTABLES.
Para la aplicación de las sanciones, tratándose de lesiones que deja al ofendido una cicatriz perpetuamente notable en la cara, se hace indispensable acreditar en el expediente, tanto la perpetuidad de la cicatriz como la notabilidad de ella, el primero de estos requisitos, mediante el certificado médico correspondiente, dado el carácter técnico que ofrece su estimación, y en cuanto al segundo, con la fe judicial, en la cual se haga constar por el personal del juzgado que la cicatriz tiene el carácter de notable, sin que baste que se de fe únicamente de la visibilidad de la cicatriz, pues visibilidad tiene una connotación distinta de notabilidad, ya que por visibilidad se entiende, según la definición contenida en la enciclopedia universal europea americana, todo aquello que se pueda ver, en tanto que notable dícese de lo que es grande y excesivo por lo cual se hace reparar en su línea; la elemental diferencia que existe entre ambas connotaciones obliga a concluir en el sentido de que se viene hablando, esto es, de que en tal caso, la fe judicial, aun cuando resulte eficaz para establecer la visibilidad de la cicatriz presentada por el ofendido, no lo es para fundar la notabilidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/304313-38e09632/cicatrices-perpetuamente-notables · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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