CONDENA CONDICIONAL.
Si el beneficio de esta condena fue instituido en un Estado, cuando ya habían sido pronunciadas las sentencias de primera y segunda instancias en el proceso instruido al quejoso, y la ley relativa dispone que el sentenciado tiene derecho al beneficio de la condena condicional, pero que las pruebas relativas deben rendirse precisamente durante la instrucción, aunque el nuevo código establezca el citado beneficio, es correcta la resolución del juzgador, de que con posterioridad a la sentencia definitiva, ya no cabe la recepción de pruebas tendientes a demostrar la procedencia de la condena condicional, según lo ha establecido también la jurisprudencia de la Suprema Corte, y la orden de aprehensión que se dicte en contra del quejoso, para cumplir la sentencia ejecutoriada, en virtud de que su fiador no lo presentó dentro del plazo que le fue concedido, no es violatoria de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/306134-2a0a6694/condena-condicional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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