PROCESO PENAL, TERMINO PARA CONCLUIRLO.
En el supuesto de que la sentencia no se haya pronunciado, dentro del año que señala la fracción VIII del artículo 20 constitucional, en su segunda parte, el amparo será improcedente por tratarse de actos consumados de un modo irreparable, dejando a salvo exigir la responsabilidad en que hubiese incurrido la autoridad respectiva, por este concepto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/306244-749ceef3/proceso-penal-termino-para-concluirlo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo penal directo 7494/44. Zaragoza Bañales Ramón. 28 de noviembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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