REVISION CONTRA EL AUTO DE SUSPENSION.
De acuerdo con el artículo 83, fracción II de la Ley de Amparo, la revisión sólo procede contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión definitiva o que modifiquen o revoquen el auto en que la hayan concedido o negado, así como las en que se niegue la revocación solicitada, pero esto no quiere decir que cualquiera revocación que se solicite del auto en que se conceda o niegue una suspensión, amerite la procedencia de la revisión, pues coordinado el precepto citado con los artículos 133 y 140 de la Ley de Amparo, sólo en los casos a que dichos preceptos se refieren, permite la ley a los Jueces de Distrito, revocar sus propias determinaciones y establece también los únicos casos en que procede la revisión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307287-97e4559d/revision-contra-el-auto-de-suspension · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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