INSPECCION OCULAR EN LOS PROCESOS.
No es violatorio de garantías la diligencia de inspección ocular decretada por un Juez del orden penal, dentro de las facultades que le otorga la ley, en el periodo de investigación del delito de robo y despojo, que se imputa al acusado, aun cuando tal diligencia se traduzca, con posterioridad, en el aseguramiento de bienes sobre los que aquélla se practique, porque tal acto se lleva de acuerdo con la ley, en una averiguación cuya índole impide se tenga al afectado como parte, y no es requisito esencial para su realización, el que previamente se le oiga, puesto que la misma no significa para el quejoso, un despojo de los bienes que posee, ni una privación, sin previa audiencia, de la posesión que de los mismos tiene.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307583-b3466cd6/inspeccion-ocular-en-los-procesos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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