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FIANZA CARCELERA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 308059 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 2998

La fianza carcelera no tiene el carácter de multa, y aunque es verdad que se hace efectiva por medio del procedimiento economicocoactivo, esto no quiere decir que se trata de un pago fiscal, sino de hacer cumplir una obligación civil que contrajo el fiador por virtud del contrato de fianza que otorgó ante el Juez del proceso garantizando la obligación de presentar al procesado, en el término fijado por el Juez; en esa virtud, procede la suspensión contra el cobro, porque se surten todos los requisitos que fija el artículo 124 de la Ley de Amparo, y por otra parte, la suspensión debe ser concedida sin fianza, si no aparece la existencia de un tercero perjudicado, pues el Estado está debidamente garantizado con la fianza que trata de hacerse efectiva.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308059-5f8328ca/fianza-carcelera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 6647/42. Ricalde Antonio. 3 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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