FIANZA CARCELERA.
Desde que se dicta el auto mandando hacer efectiva la fianza carcelera, cesa para el fiador la obligación de presentar a su fiado, ante el Juez de los autos, pero en cambio, se crea en favor del fisco, el derecho de cobrar el importe de la fianza, y tal derecho es ajeno por completo a que se extinga o no, la pena impuesta al procesado, y por lo mismo, su prescripción debe regirse de acuerdo con las leyes fiscales y con lo dispuesto en el Código Civil respectivo, sin que obste que en éste se disponga que extinguida la obligación principal se extingue la fianza, pues en el caso de fianza carcelera, sólo existe una obligación, que es independiente de cualquiera otra, y que nace cuando el Juez de los autos ordena que se haga efectiva la fianza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/306135-b3575191/fianza-carcelera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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