INDULTO.
Conforme al sentido de los artículos 1o. y 11 de a Ley del Indulto, la facultad que en éstos se confiere al Ejecutivo, para que, prudentemente otorgue o deniegue el perdón a los interesados, no debe estimarse como una gracia, sino como un derecho que los interesados adquieren, una vez que satisfagan las condiciones que la misma ley determine.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309177-6e8a54ec/indulto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo penal en revisión 4819/40. Acevedo de Castro Concepción. 23 de noviembre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alonso Aznar Mendoza. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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