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SUSPENSION, NO ES MOTIVO PARA NO TRAMITAR EL INCIDENTE QUE SE HAYA CONCEDIDO AQUELLA EN OTRO JUICIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 310759 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LIV; Pág. 2413

La circunstancia de que la suspensión se haya concedido en otro juicio de amparo, no es motivo para que el Juez de Distrito se niegue a tramitar el incidente de suspensión, en el nuevo juicio que se instaure, puesto que el artículo 141 de la ley que rige el juicio de garantías, no contiene más limitación, que el hecho de haberse dictado sentencia ejecutoria, y la citada circunstancia sólo autoriza para declarar sin materia el incidente, de conformidad con el artículo 134 de la propia ley.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310759-0f11d160/suspension-no-es-motivo-para-no-tramitar-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo penal 468/37. Cruz Pérez Luciano. 30 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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