REPARACION DEL DAÑO, IMPROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE HA DECLARADO QUE NO HAY DELITO.
Si la jurisdicción represiva establece de modo incontrovertible que el homicidio y lesiones imputados al procesado, fueron casuales y se sobreseyó en el proceso, por no haber delito que perseguir, la influencia de la autoridad de la cosa juzgada en lo penal, se refiere en el aspecto civil de la cuestión, imponiendo a la jurisdicción civil su criterio, sobre la inexistencia de la culpa, que tiene los mismos elementos en lo penal que en lo civil, y ésta jurisdicción no puede válidamente, a pesar de la facultad que le concede la ley para estimar las pruebas sobre la inexistencia del delito y sobre la participación que en él hubiere tomado el demandado, desconocer ni contradecir, para cualquier efecto, que hubo culpa, donde la jurisdicción represiva estableció que no la hubo, conceptuando casual el homicidio o lesiones, y declara que no hay delito que perseguir. En consecuencia, la sentencia dictada en segunda instancia en las condiciones dichas, en el incidente sobre reparación del daño causado, exigible a tercera persona, declarando improcedente la responsabilidad civil, no es violatorio de garantías, porque quedó establecido en la jurisprudencia penal, que no existió delito que perseguir, e indudablemente no podría condenarse al patrono del acusado, a la reparación del daño, por un hecho en que no hubo culpa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311301-5f599b90/reparacion-del-dano-improcedencia-de-la-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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