PERJUICIO, CUANDO NO EXISTE, DEBE NEGARSE EL AMPARO Y NO SOBRESEERSE.
Al fijar el alcance que debe darse al artículo 3o. de la ley reglamentaria del amparo, anterior a la vigente, correspondiente al 4o. de la segunda de éstas, la Suprema Corte ha establecido que tal precepto debe entenderse para aquella persona a quien el acto reclamado afecte, y que la determinación respecto a si ese acto perjudica o no al demandante, en razón de que lesiona alguna garantía individual, es cuestión que atañe al fondo del negocio, o más bien, a la concesión o negativa del amparo; pero de ninguna manera puede ser causa suficiente para sobreseer en la controversia constitucional; en esos términos, la expresión "quien perjudique el acto o ley de que se trata" sólo se refiere a la personalidad del promovente y rige exclusivamente al interés jurídico que debe tener el mismo, para promover la cuestión constitucional, y la procedencia del juicio de garantías, está vista a través del artículo 3o, únicamente en el aspecto que los civilistas califican de legitimación de la causa, respecto a la acción ejercitada; en el caso, la constitucional y que debe estar supeditada, ante todo, a un interés jurídico. La falta de este requisito, sí hace improcedente el juicio y por ello, la nueva ley consigna en su artículo 73, fracción VI, una causal propia para dictar el sobreseimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311580-c43b5632/perjuicio-cuando-no-existe-debe-negarse-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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