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Modo: Corpus Pro

REVISION OFICIOSA REVISION OFICIOSA (LEGISLACION DE NUEVO LEON).

Clave: — · Registro digital (IUS): 312266 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 2841

La revisión que el Estado de Nuevo León, se abre de oficio, no es inconstitucional, si el tribunal revisor no aumente la pena impuesta por el Juez de primera instancia. Esta revisión contraría el espíritu del artículo 21 constitucional, cuando en ella se impone una pena mayor que la fijada en el fallo revisado; pero tal inconstitucionalidad, resulta, no del hecho de haberse instaurado oficiosamente la segunda instancia, sino del hecho de agravarse la pena. Lo que el artículo 21 constitucional prohibe, es que las autoridades judiciales impongan sanciones no pedidas por el Ministerio Público; pero es indiscutible que esa prohibición no se extiende hasta el grado de impedir la sustanciación de la segunda instancia que, en muchos casos, puede ser favorable al reo, bien porque se le absuelva, o bien por que se le disminuya la pena. Dentro de la posibilidad de tres instancias establecidas para las causas del orden penal por el artículo 23 de la Constitución, los Estados pueden adoptar en su legislación, cualquier sistema, siempre que no pugne con ninguna otra base constitucional. Como la revisión oficiosa, hecha la salvedad apuntada arriba, no está en tal caso, debe admitirse que se armoniza con nuestro orden constitucional, y esta adaptación del sistema, se pone más de manifiesto si se tiene en cuenta que, según el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, la revisión oficiosa no suspende la ejecución de la sentencia dictada en primera instancia; de manera que en caso de absolución del acusado o de que se declare compurgada la pena, la sentencia produce desde luego sus efectos, y como al ser revisada, no se podría condenar al acusado ni aumentarse la pena, resulta que la revisión que podría tener, en todo caso, más objeto que la de exigir la responsabilidad al Juez.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/312266-19d61aec/revision-oficiosa-revision-oficiosa-legislacion-de-nuevo-leon · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 6201/33. García Palacios José. 14 de agosto de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Rodolfo Chávez S. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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