REVISION DE OFICIO
Conforme al artículo 190 del Código Penal del Estado de Veracruz y 395 y 592 del de Procedimientos Penales de la misma entidad, sólo son revisables de oficio, las sentencias de los Jueces de primera instancia, antes de que sean ejecutadas, y cuando el término medio de la pena señalada por la ley al delito que motiva la averiguación, exceda de los daños; pero cuando el Ministerio Público, se ha conformado con la sentencia de primera instancia, es improcedente la revisión de oficio, toda vez que no existe base legal para modificar la sentencia, y de hacerlo así, se violaría el artículo 21 constitucional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314707-0ed7d07f/revision-de-oficio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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