PRUEBA PRESUNTIVA EN MATERIA PENAL.
Según la definición que contiene el artículo 384 del Código de Organización, de Competencia y de Procedimientos en Materia Penal, la presunción es la deducción lógica, inferida de hechos o indicios ciertos o determinados; por tanto, para que una presunción tenga fuerza y valor legales, es preciso que haya sido deducida de hechos o indicios debidamente probados, pues no puede tener otra significación el vocablo "cierto" ya que, para tener la certidumbre de una cosa, se requiere la prueba plena de ella, a tal grado que no quepa duda alguna al respecto de su existencia; por tanto, si los testigos, en sus declaraciones sobre la existencia de un hecho delictuoso, no convienen ni en los accidentes ni en la sustancia de los acontecimientos que relataron, y por lo mismo, no son concordantes, falta el hecho reconocido, indispensable para que la presunción tenga fuerza probatoria, tanto más, si alguna de esas declaraciones no sólo están corroboradas, sino que se encuentran destruidas por los dichos de los demás testigos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313591-4daeccdb/prueba-presuntiva-en-materia-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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