AGRARIOS. SOLO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PUEDE PRIVAR DE DERECHOS.
Si el C. Juez del conocimiento del amparo sostiene que el quejoso carece de derecho para poseer la parcela que está ocupando, en virtud de que su certificado de derechos agrarios ampara otra parcela, por lo que considera que el C. Delegado del Departamento Agrario en el Estado sí estuvo facultado para ordenar al quejoso que desocupara la parcela que detenta, y no existe controversia acerca de la posesión que alega tener el quejoso respecto de la parcela a que se refiere la orden de desposesión reclamada, el problema a resolver se reduce a si la responsable tiene o no facultades para dictar órdenes de esa naturaleza. En esta situación, debe concluirse que no está en lo justo el C. Juez de Distrito al haber resuelto por sí y ante sí y antes de que se hubiera seguido el procedimiento que señala el Código Agrario, que la posesión que tiene el quejoso de la referida parcela no está ajustada a derecho por pertenecer por derecho sucesorio al tercero perjudicado, ya que esto se traduce en la privación de derechos agrarios, lo cual sólo puede hacerlo el C. Presidente de la República de acuerdo con lo establecido por el artículo 173 del referido código y procede revocar la sentencia y conceder al quejoso el amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316399-01ea7892/agrarios-solo-el-presidente-de-la-republica-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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