COOPERACION, PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
El hecho de que las autoridades responsables reconozcan a una persona como representante de los usuarios y causantes quejosos para los efectos de los derechos de cooperación y recaudación de éstos, no puede estar regido por el artículo 13 de la Ley de Amparo, que dispone que "cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales", en virtud de que, en tratándose de la personalidad del representante de los quejosos, ésta debe acreditarse de manera plena e indubitable.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/317642-5c907280/cooperacion-personalidad-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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