MARCA, REGISTRO DE.
De acuerdo con el artículo 105, fracción I, de la Ley Propiedad Industrial, no son admisibles a registro, como marca, los nombres propios técnicos o vulgares de los productos o denominaciones genéricas ni sus traducciones, por lo que, tratándose de un artículo registrado en contravención de lo dispuesto por el precepto arriba citado, es procedente la declaración de nulidad del registro aludido, en cumplimiento de lo previsto por la fracción I, del artículo 200 de la propia Ley de Propiedad Industrial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/317660-d025ebe0/marca-registro-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2908/53. Canavati F. Jorge S. 5 de abril de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Octavio Mendoza González.
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