EXPROPIACION, REQUISITO DE AUDIENCIA.
De la fracción VI del artículo 27 constitucional, se desprende que no es a la autoridad judicial a la que corresponde hacer la declaratoria de expropiación, a pesar de lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, porque la interpretación de las diversas disposiciones de un mismo cuerpo de leyes, debe hacerse en forma que las armonice y no estimándolas opuestas o contrarias, razón para la cual debe considerarse como una excepción a la regla general del citado artículo 14, el caso de las expropiaciones u ocupaciones de la propiedad privada por causa de utilidad pública, por desprenderse así de un mandato de la misma Constitución que expresamente faculta a la autoridad administrativa para hacer la declaratoria correspondiente. Por otra parte la Ley de Expropiación no puede estimarse violatoria del artículo 27 constitucional al determinar en forma genérica las causas de utilidad pública, ya que no sería posible prever detalladamente todos los casos concretos de expropiación en que se considere satisfecho el requisito de la utilidad pública.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/319495-ae48e522/expropiacion-requisito-de-audiencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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