ACUMULACION DE AMPAROS.
El artículo 62 de la Ley de Amparo, ordena que se suspende el procedimiento desde que se pide acumulación, hasta que sea resuelta, y si en el caso, no aparece que se hubiera solicitado la del amparo relativo, sino solamente que la responsable indicó la existencia de un diverso juicio de amparo, ante el propio juzgado, promovido por tercera persona, pero sin pedir la acumulación, es claro que no pudo desatenderse petición alguna al respecto; y aun cuando el Juez de Distrito pudo tramitar de oficio el incidente, con tal omisión no causó perjuicio alguno que deba ser reparado; porque el efecto de la acumulación no es otro que el de que no se dicten en los juicios acumulables, sentencias contradictorias, de modo que si no llega a ejecutarse tal acumulación y se dictaron tales sentencias, éstas son recurribles en revisión y, consiguientemente reparables, sin causarse por el algún perjuicio dentro del procedimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/323865-5e98fd0a/acumulacion-de-amparos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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