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AVALUOS CATASTRALES (LEGISLACION DE PUEBLA).

Clave: — · Registro digital (IUS): 325099 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 498

Según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Catastral del Estado de Puebla, los avalúos catastrales pueden ser modificados antes del término de cinco años, y conforme a los artículos 93 y 94 del reglamento de dicha ley, los avalúos practicados por la Dirección General del Catastro deben ser sometidos a la consideración y aprobación del gobernador del Estado de Puebla, para que puedan surtir efectos legales; por lo que mientras esa aprobación no se dicte, los avalúos no surten efecto legal alguno, y si en el caso, no aparece que se haya dictado tal aprobación, es claro que el avalúo del director general del Catastro, no causa perjuicios jurídicos, y el juicio de garantías no procede contra tales avalúos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325099-670b0214/avaluos-catastrales-legislacion-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4854/41. Velázquez León Carlos. 8 de enero de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.

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