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PRUEBAS EN EL AMPARO, QUIEN DEBE RENDIRLAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 325136 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXV; Pág. 1282

Si bien es cierto que el artículo 149 de la Ley de Amparo, no releva al quejoso de la carga de la prueba, sino cuando el acto sea en sí mismo violatorio de garantías, y que por ello el Juez de Distrito no puede dar por probados los conceptos de violación, cuando la inconstitucionalidad depende de ciertos hechos susceptibles de ser acreditados en el juicio, por la indicada parte quejosa, también no es menos cierto que cuando esos hechos son de carácter negativo, la carga de la prueba no puede exigirse al promovente del amparo. Ahora bien, esto es lo que ocurre en el caso en que se sostiene como concepto de violación que la resolución administrativa de segunda instancia fue dictada sin haberse oído la opinión de una autoridad, la que impuso la multa, ni la de uno de los abogados del Departamento de Salubridad Pública, como lo disponen los artículos 503 y 504 del Código Sanitario vigente, pues en tales condiciones, es indudable que la autoridad responsable debió acreditar, en justificación de sus actos y con las constancias conducentes, que sí se cumplieron esos requisitos, ya que de lo contrario, se llegaría al extremo inadmisible de exigir al quejoso prueba acerca de lo que en su concepto no existe, y como la expresada autoridad responsable no rindió la susodicha prueba sobre la legalidad de sus procedimientos, es de concluirse que existe una infracción constitucional, contra la que se debe conceder la protección de la Justicia Federal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/325136-4dfe68d3/pruebas-en-el-amparo-quien-debe-rendirlas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 8255/42. Islas Rómulo. 18 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Manuel Bartlett Bautista no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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