TITULOS PROFESIONALES, REGISTRO DE LOS (LEGISLACION DE TAMAULIPAS).
El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 4o. Constitucional, autoriza al Ejecutivo para determinar discrecionalmente la equivalencia de los programas de estudio y amplitud de cursos de las escuelas o universidades libres, con los de las escuelas del Estado o, en su defecto, con las del Distrito Federal. Ahora bien, si el gobernador del Estado, haciendo uso de esta facultad discrecional, consultó a la Universidad Nacional de México, sobre los planteles educativos que merecen el reconocimiento de los títulos que expidan; acepta la lista de éstos que aquélla le hubiera remitido, y en un acuerdo de carácter general, que se publicó debidamente en el Periódico Oficial, se señalaron esos planteles cuyos programas de estudios y amplitud de cursos, merecen el reconocimiento respectivo, el Ejecutivo del Estado no está obligado, en cada caso concreto a comprobar la equivalencia de estudios.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/326529-b1a80b0b/titulos-profesionales-registro-de-los-legislacion-de-tamaulipas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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