FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO, FORMA EN QUE DEBEN CUBRIR EL IMPUESTO PREDIAL CAUSADO POR LAS CASAS HABITACION DE SUS OBREROS.
Al cerrarse las cuentas del departamento autónomo de los ferrocarriles el 31 de marzo de 1938, según lo dispuesto por el artículo 4o. transitorio de la ley que creó la Administración Nacional Obrera de los Ferrocarriles, de 23 de abril de 1938, los impuestos devengados hasta esa fecha. causados por las casas habitación de sus trabajadores, pasaron a engrosar el pasivo de la explotación, en los términos del propio precepto, y como su concepto es diverso del que señala el artículo 2o. transitorio de la ley mencionada, que se refiere a la compra del equipo, debe distribuirse entre la Administración Obrera y el Gobierno Federal, en una proporción de cincuenta por ciento para la primera, y cincuenta por ciento para el segundo, y pagarse en su totalidad por aquélla que recuperará el cincuenta por ciento correspondiente, al último mediante la compensación a que alude la parte final de repetido artículo 4o. transitorio; por otra parte, los impuestos causados con posterioridad al 31 de marzo de 1938, debe ser cubiertos, en su totalidad, por la Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/329298-7417e16a/ferrocarriles-nacionales-de-mexico-forma-en-que-deben · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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