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ADEUDOS FISCALES, SUSPENSION SIN DEPOSITO, CON MOTIVO DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 330152 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXI; Pág. 4324

Si los bienes de una sucesión no tienen el valor que les asigna la autoridad responsable para el cobro del impuesto, sino el que sostiene la parte quejosa que valen, es claro que no podría constituirse, para el aseguramiento del interés fiscal, un depósito en efectivo, que equivaliera a la mitad del acervo hereditario, y la quejosa se encontraría en el caso del párrafo segundo del artículo 135 de la Ley de Amparo, que previene que no se exija el depósito cuando se trata del cobro de cantidades que excedan de las posibilidades del quejoso; por tanto, la suspensión que con tal motivo se solicite, debe concederse, y surtirá sus efectos mediante fianza, o de alguna otra forma que sea procedente conforme a la ley, para el aseguramiento del interés fiscal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/330152-39c85dc0/adeudos-fiscales-suspension-sin-deposito-con-motivo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 4917/39. Jiménez María de la Luz Ruperta. 11 de septiembre de 1939. Unanimidad de cinco votos. Relator: José M. Truchuelo.

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