REVISION INTERPUESTA POR LOS AUTORIZADOS A OIR NOTIFICACIONES.
En lo que se refiere a la interpretación de los recursos, la redacción del artículo 27 de la Ley de Amparo, no deja lugar a duda acerca de que el autorizado para oír notificaciones, sólo está facultado para interponer los recursos al serle notificada la resolución respectiva, puesto que si se le diera otra interpretación al precepto, en el sentido de que el autorizado para oír notificaciones está facultando para promover los recursos en la misma forma en que lo hacen los directamente interesados o sus apoderados legales, se privaría de toda significación y contenido a la taxativa que dicho artículo establece, con respecto a las facultades de esas personas; por tanto, si un autorizado para oír notificaciones no interpone la revisión en la respuesta a la notificación respectiva, sino por escrito y en fecha posterior a ella, debe revocarse el auto de la presidencia de la Suprema Corte que admitió el recurso, y desecharse éste.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/330162-015df2e5/revision-interpuesta-por-los-autorizados-a-oir-notificaciones · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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