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MINAS, PAGO DE IMPUESTOS EN CASO DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 330234 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LX; Pág. 485

Si bien es cierto que según el artículo 7o. de la Ley de Impuestos de la Minería, éstos se pagarán por tercios de año en el primer mes de cada tercio, lo que significa que el impuesto correspondiente al segundo tercio, se hace exigible el primero de mayo, también es verdad que el artículo 55 concede cuatro meses de gracia para hacer el pago, dentro de los cuales, la sanción por no hacerlo consiste en un recargo, y pasado ese tiempo en la caducidad; por tanto, efectuado el pago de impuestos por el segundo de esos meses, la única sanción aplicable es el recargo, por lo que si se declara la caducidad, ésta es ilegal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/330234-ef2b6b29/minas-pago-de-impuestos-en-caso-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 40/39. López G. José. 18 de abril de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fernando López Cárdenas. Relator: Agustín Gómez Campos.

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