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CONSTRUCCIONES PROVISIONALES. QUE DEBE ENTENDERSE POR.

Clave: — · Registro digital (IUS): 332024 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LV; Pág. 2881

Si bien es cierto que en la Ley de Hacienda vigente en el Distrito Federal, no existe precepto que defina lo que debe entenderse por "construcciones provisionales", y en el artículo 38 se dice que "en el caso de que sobre un predio no edificado, existan construcciones que deban comprenderse en la categoría de provisionales..." debe entenderse el concepto, tanto en su connotación gramatical, como en su interpretación jurídica, y el concepto jurídico es el que debe tomarse en consideración para clasificar la construcción como provisional, puesto que en él queda comprendida, necesariamente, la connotación gramatical, por lo que es de aplicarse, a falta de precepto en la Ley de Hacienda vigente, lo que decía la de 20 de agosto de 1924, respecto de las obras que por su naturaleza no son de construcción permanente y de las cuales habla en su artículo 44.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/332024-248e5814/construcciones-provisionales-que-debe-entenderse-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 8396/37. Cortina de Escalante María Luisa. 18 de marzo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José María Truchuelo.

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