RECONSIDERACION.
Si se interpone reconsideración contra un acuerdo y ésta es desechada por la autoridad respectiva, y ese recurso no está señalado en la ley del acto, no tiene por efecto suspender el término fijado por la ley, para la presentación de la demanda de amparo y, por tanto, transcurrido el término legal desde la fecha en que la reconsideración fue interpuesta, debe concluirse que desde entonces ya se conocía la existencia del acto, y por tanto, empezó a correr el mencionado término para interponer el amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333378-bfa66606/reconsideracion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Tomo LI, página 3565. Indice Alfabético. Amparo 5625/36. Agencias Marítimas Mexicanas, S. A. en Liquidación. 10 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. Ponente: Agustín Aguirre Garza.
Tomo LI, página 2145. Amparo administrativo en revisión 7922/36. Terrones Benítez Alberto y coag. 6 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Agustín Aguirre Garza. Relator: José María Truchuelo.
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