RECONSIDERACION.
Cuando la reconsideración no está expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el término para pedir amparo; pero cuando es admitida y sustanciada, debe conceptuarse que el término para interponer el amparo, ha de contarse desde la resolución que recaiga a tal reconsideración, pues de otra suerte, se podría dar margen a que sólo para hacer transcurrir el tiempo necesario para dar por consentido el acto, se admitiera la reconsideración, con detrimento de los derechos de los agraviados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335022-f59334f6/reconsideracion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 640/35. Alcaraz Angela, por sus menores hijos. 21 de noviembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Truchuelo. Relator: Agustín Aguirre Garza. .
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