TIERRAS OCIOSAS.
Del contexto del artículo 8o. de la Ley de Tierras Ociosas, se desprende que si el presidente municipal respectivo, a quien corresponde acreditar, por tratarse de actos propios, la fijación del aviso de solicitud de tierras relativo, en el palacio municipal, para el efecto de que el afectado pueda ocurrir a la diligencia de inspección ocular y, asimismo, que dicha diligencia se practicó, resultando de ella la comprobación del abandono de las tierras por su propietario, es indebido exigir a éste que justifique en autos, que no se fijó el aviso mencionado, ni se practicó la diligencia de inspección ocular, por tratarse de una negación; pues lo jurídico y lo justo es considerar que la carga de la prueba, en este caso, recae sobre la autoridad responsable.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333407-b480eab4/tierras-ociosas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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