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CONDONACION, CUANDO NO DEBE AGOTARSE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 333448 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LI; Pág. 2635

Como el artículo 25 de la ley para la calificación de las infracciones a las leyes fiscales, se refiere a la condonación de las penas impuestas a los infractores de las leyes fiscales, dicha condonación no puede considerarse como un recurso, ya que no tiene por objeto que se modifiquen o revoquen las resoluciones que impongan multas, sino que no se hagan efectivas dichas multas, total o parcialmente, por causas que no estuvieron sujetas a las consideración de las autoridades encargadas de imponer sanciones, y sin que se ataque, en manera alguna, la legalidad de las leyes en cuestión; y no tratándose de resoluciones definitivas ante la potestad común, como son las dictadas por el Jurado de Infracciones Fiscales, no debe agotarse dicha condonación, antes de acudir al amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/333448-5157c7b4/condonacion-cuando-no-debe-agotarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 3876/36. Treviño Roberto y coag. 17 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Garza Cabello.

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